Si el lesionado es del contratista, la orden de inspección sale dos veces.

La Directiva 002-2020-SUNAFIL Versión 2, aprobada por la RS 0052-2026, precisa que el accidente de un trabajador de la contratista abre expediente al principal y al contratista. El TFL 002-2025 dice otra cosa: la multa agravada sobre toda la planilla no es automática.

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Si el lesionado es del contratista, la orden de inspección sale dos veces.

La lectura más cara de un accidente en faena no es “hubo un contratista”. Es tratar la investigación como el expediente de ellos.

Desde el 28 de febrero de 2026, la Directiva N.° 002-2020-SUNAFIL/DINI Versión 2 —aprobada el 27 de febrero por la Resolución de Superintendencia N.° 0052-2026-SUNAFIL— deja poco espacio a esa tesis. Si el trabajador accidentado o posible afectado labora para una contratista, se expiden órdenes de inspección a la empresa principal y a la contratista. La dirección que se consigna es el lugar del accidente.

No es una ley nueva de responsabilidad. Los artículos 68 y 103 de la Ley 29783 ya estaban. Lo que la Versión 2 hace es decirle al inspector, en el numeral, a quién se dirige la orden y con qué vara se mide a cada uno.

El principal garantiza. El contratista cumple SST específico. El mismo sitio. Dos expedientes.

El hecho

Hay que separar tres instrumentos. Quien los mezcla termina anunciando una multa que el Tribunal no impuso.

La resolución. La RS 0052-2026-SUNAFIL, de Lima, 27 de febrero de 2026, aprueba la Versión 2 de la Directiva sobre actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos, y deja sin efecto la Versión 1 (RS 186-2020-SUNAFIL). El control de cambios de la propia directiva fija la vigencia el 28 de febrero de 2026.

La orden doble. El numeral 7.3.2 es textual: la orden se dirige al empleador para quien labora el accidentado y, si ese trabajador labora para una contratista, se expiden órdenes “tanto a la empresa principal como para la contratista”. El 7.3.3 reparte la vara. En el principal, la exigencia observa, entre otros, los artículos 68 y 103 de la LSST: garantizar la seguridad de contratistas, subcontratistas y terceros, y responder por el incumplimiento de ese deber. En la contratista, se evalúa el cumplimiento específico de la normativa de SST.

La multa. Eso no lo decide la directiva de 2026. Lo precisó, un año antes, la Resolución de Sala Plena N.° 002-2025-SUNAFIL/TFL (decisión del 27 de febrero de 2025; El Peruano del 23 de marzo de 2025). Los fundamentos 6.14, 6.15, 6.25 y 6.26 son precedente vinculante sobre cuándo se aplica el numeral 48.1-C del RLGIT: calcular la multa considerando como afectados al total de trabajadores de la empresa. No es el mismo acto que la orden doble. Es el capítulo siguiente, si el expediente llega a sanción.

Por qué importa

Porque en minería, construcción y energía el accidentado casi nunca es “el único empleador en el sitio”. Hay empresa principal, contratista, a veces subcontratista, y un mismo frente de trabajo.

El artículo 68 de la LSST ya le pedía al empleador en cuyas instalaciones coinciden esos trabajadores: un SG-SST para todos los que están en el centro de labores; deber de prevención; verificar seguros —con solidaridad frente a daños e indemnizaciones si no lo hace—; y vigilar que contratistas y subcontratistas cumplan SST —otra vez con solidaridad por daños. El 103 va más lejos en lo administrativo: la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que se cometan por incumplir la obligación de garantizar la SST de los trabajadores de contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

La Versión 2 no inventó esos artículos. Le dijo al inspector que, cuando el lesionado es de la contratista, no puede quedarse con un solo destinatario.

Eso cambia el tiempo del Compliance. El expediente del principal ya no empieza cuando Legal “se entera”. Empieza cuando sale la orden, en el mismo lugar del accidente.

Qué está cambiando

Hasta la Versión 2, muchas operaciones trataban el accidente del contratista como un reporte que “ellos” presentaban a SUNAFIL, con el principal en copia. El control de cambios de la directiva dice que 7.3.2 y 7.3.3 se precisaron. No hace falta afirmar que la orden doble nació en 2026. Basta con decir que ahora está escrita para quien inspecciona.

En minería, el numeral 7.4.4 añade un paso que no es decorativo: antes de ir al sitio, el inspector verifica, de ser el caso, si el empleador, el centro médico o el Ministerio de Energía y Minas remitió la notificación del accidente o incidente peligroso al MTPE y a SUNAFIL. El reglamento minero (DS 024-2016-EM) sigue en la base legal. El de construcción (DS 011-2019-TR) también. Si la norma sectorial es más estricta y es compatible, prevalece.

La historia no es “SUNAFIL se inventó la minería”. Es que el inspector llega al mismo tajo con dos órdenes y, si corresponde, con la notificación que ya pasó por MINEM.

El problema para las empresas

El problema no es que existan dos órdenes. El problema es lo que el principal no puede mostrar el día que la segunda llega.

Tres comportamientos se volvieron comunes. Ninguno aparece como defensa en el 7.3.3.

El primero: archivar el IPERC y el SCTR del contratista en una carpeta de acreditación y no vigilar el frente. El 68 habla de vigilancia del cumplimiento, no de una declaración jurada.

El segundo: asumir que, como “el muerto era de ellos”, la multa agravada no toca al principal. El TFL 002-2025 dice otra cosa, y más fina. Si hay subcontratación íntegra sin confluencia —el contratista opera sin mezclar planilla ni tareas similares con la del principal—, el 48.1-C recae sobre la contratista. El principal puede responder si su incumplimiento de coordinación o vigilancia fue causal del accidente, pero el quantum no se agrava con 48.1-C. Si hay subcontratación parcial con confluencia —mismos ambiente y trabajo similar— y el incumplimiento del principal fue causal, sí se observa el 48.1-C sobre la planilla del principal.

El tercero: confundir orden con sanción. La directiva abre dos investigaciones. El TFL, si el caso llega, decide cómo se calcula la multa. Tratarlos como un solo titular es el error que produce memos internos equivocados.

No hay, en estos documentos, una estadística oficial de cuántos accidentes de contratistas se investigaron en 2026. Inventarla sería otro titular. El dato que sí está es el método: dos órdenes, dos varas, y un precedente que exige nexo causal y motivación.

El caso de los contratistas

Una minera con 80 contratistas no tiene un problema de “falta el plan SST del contratista”. Tiene un problema de confluencia.

El inspector no pregunta primero quién firmó el contrato. Pregunta quién estaba en el tajo, haciendo qué, junto a quién. Si la cuadrilla del contratista comparte ambiente y trabajo similar con la planilla de la principal, el TFL ya dijo que el universo de afectados para el 48.1-C puede ser la planilla de la principal —si además hay nexo causal.

Eso no se resuelve con una cláusula de “el contratista es el único empleador”. Se resuelve con evidencia de coordinación real: IPERC compartido, control de ingreso, EPP, inducción, supervisión en el frente, SCTR vigente, y un registro de que el principal vigiló, no solo pidió papeles.

La solidaridad del 68 por daños y la responsabilidad directa del 103 por infracciones administrativas no son el mismo instituto. Mezclarlas en un slide de directorio es tan impreciso como ignorarlas.

Qué deberían hacer las empresas

Un checklist que no depende de adivinar la multa.

  1. Separar orden, deber y sanción. La pregunta del día del accidente no es “¿cuánto nos van a multar?”. Es “¿tenemos dos expedientes listos: garantía del principal y SST de la contratista?”.

  2. Mapear confluencia antes del accidente. Dónde las cuadrillas se mezclan, el 48.1-C puede mirar la planilla del principal. Dónde no, el TFL limita esa agravante. Eso se diseña en el layout de faena, no en el descargo.

  3. Tratar el 68 como sistema, no como anexo. SG-SST para todos los que están en el centro de labores; verificación de seguros; vigilancia de contratistas. Si eso no se puede mostrar, la orden al principal no tiene qué responder.

  4. Preparar la notificación, no solo el reporte interno. En minería, el inspector puede pedir la comunicación que ya debió pasar por MINEM, el empleador o el centro médico (7.4.4).

  5. No anunciar “multa sobre toda la planilla” como destino automático. El TFL exige nexo causal y distingue íntegra sin confluencia de parcial con confluencia.

  6. No inventar soles. El 48.1-C habla de universo de trabajadores y de una sobretasa del 50% para MYPE en ciertos tipos. No de un monto de brochure.

  7. No esperar a que “Legal del contratista” lidere. La orden también sale a nombre del principal, al lugar del accidente.

La perspectiva de Continuous Due Diligence

Una auditoría anual de contratistas —o un plan SST firmado en el onboarding— puede estar correcta el día del contrato. Puede estar muerta el día del turno en que se mezclaron las cuadrillas.

Eso es lo que la Versión 2 no resuelve y lo que el 68 sí exige: evidencia viva de quién está en el tajo, con qué seguro, con qué supervisión y con qué confluencia. Continuous Due Diligence, en este expediente, no es un eslogan. Es la única forma de no confundir una carpeta de acreditación con un deber de garantía.

La orden doble no compró tiempo. Acortó la distancia entre el accidente y el expediente del principal.

Conclusión

SUNAFIL no le dijo al Perú que el contratista dejó de ser empleador. Le dijo al inspector que, si el lesionado es de la contratista, no se investiga a uno solo.

Quien usó 2026 para mapear confluencia, seguros y vigilancia llega a la orden con un expediente. Quien lo usó para esperar el informe “de ellos” llega con una tesis: “el accidentado no era nuestro”. Esa tesis no está en el 7.3.2.

Fuentes

  1. Resolución de Superintendencia N.° 0052-2026-SUNAFIL y Directiva N.° 002-2020-SUNAFIL/DINI Versión 2 (numerales 7.3.2, 7.3.3 y 7.4.4): PDF gob.pe
  2. Ficha oficial: 052-2026-SUNAFIL
  3. Ley N.° 29783, arts. 68 y 103: Congreso / gob.pe
  4. Resolución de Sala Plena N.° 002-2025-SUNAFIL/TFL (El Peruano, 23 de marzo de 2025): PDF · ficha
  5. DS N.° 008-2020-TR (numeral 48.1-C del RLGIT), citado en el TFL 002-2025